CAPÍTULO VI
Incorporación, separación y extinción
Artículo 38 - Incorporación al Consorcio.
1. La incorporación al Consorcio de nuevas Entidades locales y/o públicas o privadas sin ánimo de lucro, será necesaria la solicitud de la entidad interesada, acompañada de la certificación del acuerdo plenario adoptado por la misma, por mayoría absoluta, a fin de someterla a la aprobación de la Asamblea General.
2. Con carácter previo a la incorporación, la Asamblea General, previo dictamen de la Junta de Gobierno y Administración, habrá establecido las condiciones generales de la incorporación, que se instrumentalizarán, de considerarse oportuno, en el correspondiente convenio de incorporación.
3. La incorporación efectiva exigirá ser aprobada por acuerdo del pleno de la entidad, aportando certificación del acuerdo aprobatorio de los Estatutos y condiciones generales de incorporación.
4. Cuando se trate de Mancomunidades, que deberán tener entre sus fines la recogida y el tratamiento de los residuos urbanos, será necesario, además de lo expresado en el párrafo anterior, la ratificación del acuerdo por los Plenos de los Ayuntamientos en el plazo de dos meses desde la aprobación por el Pleno de la Mancomunidad. En el caso de que la Mancomunidad no tenga entre sus fines la recogida y el tratamiento de los residuos urbanos o municipales, deberá modificar sus estatutos de acuerdo a la legislación vigente.
5. Para la incorporación de otras Entidades distintas a las de carácter local, será de aplicación lo expresado en los párrafos anteriores, si bien se entenderá habrá de sustituirse el acuerdo plenario por el que haya de adoptar el órgano e equivalente en cada caso.