1. Las sesiones ordinarias de la Asamblea General serán, al menos, dos al año; en los días y horas que la propia Asamblea determine. Se convocará sesión extraordinaria siempre que lo considere necesario el Presidente o que, al menos, lo solicite un tercio de los miembros de derecho que constituyen la Asamblea.
2. Para la válida celebración de las sesiones se requerirá la asistencia mínima de un tercio del número legal de miembros, que debe mantenerse durante todo el desarrollo de
la sesión.
3. La sesiones se celebrarán en segunda convocatoria, una vez haya transcurrido una hora desde la señalada para la primera convocatoria. En segunda convocatoria se
exigirán los mismos requisitos de quórum que para la primera.
4. Las sesiones ordinarias se convocarán con una antelación mínima de tres días y las extraordinarias con antelación de dos días hábiles, salvo supuestos de reconocida
urgencia.
5. Para la válida celebración de las sesiones será preceptiva, en todo caso, la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.